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MEDIDA PREVENTIVA EN RELLENO DE SANTO TOMÁS APLICA LA CRA‏

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A través de la Resolución 000415, de Junio 15 de 2010, la C.R.A impuso a la empresa Aseo General S.A. E.S.P., medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, en el relleno sanitario del municipio de Santo Tomas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y el principio de Precaución contemplado en la ley.

El Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico en uso de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta lo señalado por el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1594 de 1984, el Decreto 1541 de 1978, C.C.A, demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que por medio de auto Nº 0088 del 26 de febrero de 2009, modificado por el auto Nº 001315 del 30 de diciembre de 2009, se impusieron las siguientes obligaciones a la empresa Aseo General S.A. E.S.P.:

1. Realizar las medidas correctivas en cuanto a los siguientes puntos, al interior del relleno sanitario de santo Tomas:

·Mantenimiento del camino de entrada al relleno en mal estado.

·Mantenimiento a los sistemas de drenaje, recolección y circulación de lixiviados, existentes.

·Construcción de Canales perimetrales para la recolección de aguas lluvias (demarcación completa alrededor del área en la cual se dispuso residuos y la que se esta trabajando actualmente).

·Mantenimiento a la celdas en cuanto al recubrimiento con una capa vegetal a fin que la escorrentía no genere cárcavas en las laderas de la celda

·Mantenimiento a las chimeneas de evacuación de gases.

·Aumento en la barrera arbórea en el contorno del relleno y dispersores de olores.

·Evitar el almacenamiento de agua de escorrentía al interior del relleno, estas deben contar con los canales perimetrales para permitir su correr, evitando estancamiento.

·Evitar que se presente mezcla de lixiviados y aguas de escorrentía en futuras eventualidades durante la vida útil del relleno, igualmente mantener los lixiviados bajo constante monitoreo.

2.Enviar una relación de los contratos que esta tenga con otro tipo de empresas a fin de tener claro cuales son los residuos que recibe para disposición final.

3.Enviar un informe del volumen y tonelaje de residuos que ingresan en el relleno mensualmente, discriminados por municipio.

Que así mismo mediante auto Nº 0094 del 11 de marzo de 2010, se le requirió a la empresa la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental, el cual debía tener en cuenta lo consagrado en las siguientes normas:

1.El Reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico RAS-2000, específicamente el Titulo F; que habla de los sistemas de aseo urbano.

2. Decreto 838 de 2005, específicamente el titulo II, consideraciones ambientales y técnicas de planeación, construcción y operación de rellenos sanitarios, y los capítulos I: De la planeación y reglamento operativo, II: control y monitoreo.

Que posteriormente la empresa Aseo General S.A. E.S.P., a través de radicado Nº 002290 del 26 de marzo del 2010, responde a la CRA los requerimientos señalados en el auto Nº 001315 del 30 de diciembre de 2009, de lo cual se emite el auto Nº 00419 del 27 de mayo de 2010, en el que se señala que la información escrita hace alusión a hechos ocurridos hace más de un año atrás a la fecha de la expedición del Auto Nº 1315 del 30 de diciembre del 2009, razón por la cual la empresa debe remitir a la CRA información actualizada de lo requerido en el mismo.

Que el día 14 de junio del año en curso se presentó por parte de la comunidad aledaña al relleno sanitario de Santo Tomas, una manifestación en la entrada del relleno teniendo en cuenta su inconformidad con el manejo y operación del relleno sanitario.

Con base en lo anterior se procedió por parte de funcionarios de la Corporación a practicar una visita con la finalidad de atender las quejas de la comunidad y realizar un recorrido en las zonas perimetrales del relleno sanitario, encontrándose fuertes olores, presencia de moscas y evidenciándose que no existen canales de drenaje perimetral en la totalidad del predio, lo que afecta el manejo de lixiviados generados en el relleno. De ello se levantó un acta a través de la cual se consignaron los hechos antes descritos y se procedió a imponer la medida preventiva de suspensión de actividades, la cual fue firmada por el Director de la Corporación, la Alcaldesa de Santo Tomas, los representantes de la comunidad, un representante de la Gobernación, del Concejo Municipal, el Secretario de Planeación, un representante de la Empresa, el Personero Municipal.

Hasta aquí los antecedentes que acompañan la presente actuación administrativa.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Que el articulo 30 de la Ley 99 de 1993 define el objeto de las Corporaciones autónomas regionales el cual es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que de conformidad con el artículo 8º de la Constitución Política es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico le compete entre otras cosas, ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y recursos naturales renovables de la región donde ejerce jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en los numerales 2,9,14 y 17 del Artículo 31 de la ley 99 de 1993, entre otras normas.

Que, en virtud del principio de precaución consagrado en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, se podrán imponer medidas preventivas con el fin de preservar los recursos naturales y el medio ambiente.

Que el parágrafo tercero del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 establece que “Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya”.

Que se expidió la Ley 1333 de 2009, la cual sustituye en su totalidad el Decreto 1594 del 1984, en relación al procedimiento sancionatorio en materia ambiental, el cual señala en sus diferentes artículos el procedimiento para la imposición de las medidas preventivas, el tipo de medidas entre otras disposiciones señalando lo siguiente:

Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el articulo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Artículo 4°, Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Artículo 12°: Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

Artículo 13°. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivado.

Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.

Artículo 32°. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 35°. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

Artículo 36°.Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas :

- Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

Artículo 39°. Suspensión de obra, proyecto o actividad- Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Que de lo anterior concluimos que prevenir es evitar que algo se produzca, ver con anticipación. La ley 99 de 1993 establece como uno de los principios generales el de precaución, según el cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Para evitar ese daño grave, la ley le otorgó a las autoridades la facultad para imponer medidas preventivas, que son medidas cautelares que por motivos de urgencia debidamente comprobados, requieren ser adoptadas para asegurar intereses generales como el medio ambiente.

Que la imposición de medidas preventivas es la actividad de la administración de mayor trascendencia; de la prontitud de su actuar depende que puedan evitarse consecuencias irreversibles para los recursos naturales renovables afectados por la actividad humana.

Dicho de otra forma, las medidas preventivas van dirigidas a precaver o prevenir un daño ambiental, las cuales por el fin que persiguen deben ser aplicadas a través de un procedimiento expedito, respetando, claro está, en todo momento las garantías constitucionales de los administrados. Este procedimiento debe ser ágil, sin demoras, que se refleja en el hecho de que estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter transitorio, surten efectos inmediatos, no requieren formalismos especiales, contra ellas no cabe recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, estas medidas no constituyen un juzgamiento definitivo, sino por el contrario, una actuación provisional.

Que estando suficientemente claras las obligaciones del Estado y de los particulares en materia de medio ambiente y de recursos naturales renovables, se puede afirmar que la disposición final de los residuos sólidos y la operación del sitio de disposición de los mismos, es una actividad totalmente reglada, con un procedimiento claro y expreso, a través de los cuales se sujeta al interesado al cumplimiento de unos términos, unas condiciones y unas obligaciones, por cuyo incumplimiento se hace acreedor a la imposición de las medidas y sanciones consagradas en Ley 1333 de 2009.

Es sabido que la mayor afectación del ambiente la constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana tendientes a la satisfacción de sus necesidades, dentro de lo cual encontramos la disposición final de los residuos originados de las distintas actividades desarrolladas. Estas actividades, cuando los procesos industrializados y la población mundial se aceleran tan abruptamente, ejercidos sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio ambiente son evidentes: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros.

Que se concluye que el sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio de Santo Tomas, actualmente presenta deficiencias en la operación de cubrimiento de los residuos, y control de las aguas de escorrentías contaminadas con lixiviados. Por la mala operación de la disposición final de residuos sólidos, se puede estar afectando al suelo, aire, vegetación (del área de influencia directa). También se puede poner en riesgo la salud de la comunidad vecina del relleno sanitario.

Del análisis de lo presentado, se puede determinar que existió por parte de la Empresa Aseo General S..A E.S.P., un desconocimiento de lo consagrado en la ley y los actos administrativos, para el desarrollo de su actividad, toda vez que ha presentado problemas con el sitio de disposición final de los residuos sólidos, por lo que se procederá a imponer una medida preventiva consistente en suspensión de actividades. Lo anterior conforme a las visitas técnicas realizadas y actos administrativos señalados en el cuerpo del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Imponer a la empresa Aseo General S.A. E.S.P. con NIT Nº 802.019.747-6, representada legalmente por la señora Marbel Luz Mendoza, medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Santo Tomas, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y el principio de Precaución contemplado en la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: La presente medida preventiva es de ejecución inmediata, contra ella no procede recurso alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta medida es de carácter preventivo, transitorio.

PARAGRAFO TERCERO: La presente medida se levantará una vez que la empresa Aseo General S.A. E.S.P. de cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1.Realizar las medidas correctivas en cuanto a los siguientes puntos, al interior del relleno sanitario de santo Tomas:

·Mantenimiento del camino de entrada al relleno en mal estado.

·Mantenimiento a los sistemas de drenaje, recolección y circulación de lixiviados, existentes.

·Construcción de Canales perimetrales para la recolección de aguas lluvias (demarcación completa alrededor del área en la cual se dispuso residuos y la que se esta trabajando actualmente).

·Mantenimiento a la celdas en cuanto al recubrimiento con una capa vegetal a fin que la escorrentía no genere cárcavas en las laderas de la celda

·Mantenimiento a las chimeneas de evacuación de gases.

·Aumento en la barrera arbórea en el contorno del relleno y dispersores de olores.

·Evitar el almacenamiento de agua de escorrentía al interior del relleno, estas deben contar con los canales perimetrales para permitir su correr, evitando estancamiento.

·Evitar que se presente mezcla de lixiviados y aguas de escorrentía en futuras eventualidades durante la vida útil del relleno, igualmente mantener los lixiviados bajo constante monitoreo.

2.Enviar una relación de los contratos que esta tenga con otro tipo de empresas a fin de tener claro cuales son los residuos que recibe para disposición final.

3.Enviar un informe del volumen y tonelaje de residuos que ingresan en el relleno mensualmente, discriminados por municipio.

4.La modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa Aseo General S.A. E.S.P. con NIT Nº 802.019.747-6, representada legalmente por la señora Marbel Luz Mendoza, debe de manera inmediata llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias para disponer sus residuos ordinarios en un relleno autorizada para ello, lo cual deberá de informar a esta Entidad, mientras se encuentra impuesta la medida preventiva.

ARTÍCULO TERCERO: Ténganse como pruebas dentro de la presente actuación administrativa, la totalidad de los documentos que reposan en el expediente Nº 1909-054, y que han sido citados a lo largo del presente proveído, y el acta levantada el día 14 de junio de 2010.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a la Procuraduría Judicial Agraria y a la Contraloría delegada para el sector del medio ambiente, para lo de su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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