TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO EXIME A LA C.R.A DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL CLUB LAGOS DEL CAUJARAL
Después de casi tres años de litigio entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A y la Corporación Club Lagos del Caujaral, cuando esta última demandó a la C.R.A, por el daño que causó la inundación de finales del año 2010 a los campos de Golf y la Marina Naútica del Club, la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico, exoneró de toda responsabilidad administrativa y solidaria a la C.R.A, declarándola libre de todos los perjuicios materiales reclamados por el demandante.
En el año 2013, el Club Lagos del Caujaral presentó demanda contra la C.R.A y el municipio de Puerto Colombia, como consecuencia de los hechos ocurridos a partir del 20 de noviembre del 2010, consistentes en la inundación de los terrenos en donde se encuentran situados los campos de Golf comprendidos entre los hoyos uno al once y el dieciocho, lo cual según el demandante, produjo deterioro de la grama y las obras de ingeniera que usualmente configuran los campos para la práctica del deporte.
Según el Abogado de la C.R.A, Miguel Medina Gómez, durante las audiencias de conciliación la parte demandante exigía un monto superior a los 4 mil millones de pesos, por los daños y perjuicios causados al Club, bajo el argumento que el arroyo León y la ciénaga Rincón o lago El Cisne se encuentran dentro de la extensión de sus predios y que tanto la autoridad ambiental como el municipio de Puerto Colombia habían omitido su deber de control de las aguas y riveras del arroyo, lo que causaba en ocasiones desvío y arrojo de desperdicios y materia orgánica.
La defensa
Al respecto, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico argumentó en su defensa que de acuerdo al artículo 63 de la Constitución Nacional, la Ley 99/93 y la resolución 000257 del 2010, emitida por la C.R.A, el Club Lagos del Caujaral desconoció flagrantemente esta normatividad, al construir tanto los campos de Golf como la Marina para la práctica de los deportes náuticos en los llamados terrenos de mitigación o ronda hídrica que desde el año 1974 la Ley prevé que deben ser respetados por particulares, lo que exoneró de responsabilidad objetiva a la autoridad ambiental.
Así mismo, la C.R.A explicó que los hechos ocurridos después del 20 de noviembre de 2010, sobrepasaron los límites de tolerancia y el desagüe que por gravedad normal siempre se daba en esa zona, por lo que concluyó que el hecho acaecido “es lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor”.
En consideración a los argumentos presentados por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema con respecto a hechos similares y resaltó que la falla del servicio puede ocurrir cuando la entidad competente omite el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, lo cual puede ocurrir, a su vez, porque la entidad no previó la ocurrencia de una calamidad previsible y/o se abstuvo de efectuar las medidas que eran procedentes para evitar sus efectos nocivos.
Casos similares
El tribunal Administrativo del Atlántico, resaltó que la sesión tercera del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de las inundaciones que, en diferentes épocas de lluvia, se han presentado en la cuenca hidrográfica de la laguna de Fúquene; casos todos ellos en los cuales se ha concluido que los daños sufridos por los particulares no son imputables a la falla del servicio cometida por la CAR de Bogotá y que antes bien, se trata de detrimentos originados única y exclusivamente en la ocurrencia de fenómenos naturales imprevisibles e irresistibles, relacionados con épocas de lluvia atípicas atribuibles a fenómenos climáticos y meteorológicos como el denominado Fenómeno de la Niña.
Todo lo anterior, llevó a la Sala en el Atlántico a afirmar que las inundaciones que dieron lugar a los daños cuya indemnización reclamó el Club Lagos del Caujaral, se debieron, por un lado a un hecho imprevisible e irresistible, como lo fue la ocurrencia de una época de lluvia mucho más fuerte de lo normal.
En atención a lo anterior, la Sala precisó que la fuerza mayor es causa exterior, externa al demandado, que lo exonera de responsabilidad en ciertos casos. Pudo concluir entonces, que si bien el demandante sufrió un daño, su causa se originó en una fuerza mayor, lo que exonera de responsabilidad tanto a la autoridad ambiental como al municipio de Puerto Colombia y conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO ACLARA SU VOTO
Dentro del fallo emitido, llama poderosamente la atención la aclaración de voto que realizó el magistrado Cristobal Christiansen Martelo, quien aprobó en su integridad dicho fallo, con las siguientes consideraciones:
“Aclaro mi voto en relación con la sentencia proferida por la Sala de Decisión oral de este Tribunal, pues si bien comparto la decisión encaminada a negar las pretensiones de la demanda, lo cierto es que a mi juicio, debió traerse a colación, como argumento sólido que soportan esa postura y más aún porque así lo propuso una de las demandadas, el concepto de ronda hídrica, entendida esta como aquella zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, de hasta 30 metros de ancho, destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica, lo que impedía a los actores adelantar cualquier construcción en ese perímetro. Lo mismo podría decirse con la preexistencia a los arroyos de los campos de Golf que fueron afectados. Además de lo anterior, a nuestro juicio, debió ahondarse más en el asunto, con miras a determinar si en efecto, tal como se concluye en el fallo, todo fue producto del Fenómeno de la Niña”.
De haberse acogido la anterior posición, el perímetro del cuerpo de agua se hubiese visto beneficiado con la ronda hídrica de los 30 metros que la norma establece.
Sobre el fallo que favorece a la C.R.A, su director Alberto Escolar Vega, expresó que se constituye en un hecho trascendental, por cuanto se exime a la autoridad ambiental de destinar unos recursos importantes que van en detrimento del desarrollo de otras obras ambientales para el departamento del Atlántico.